• Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PILAR ALHAMBRA PEREZ
  • Nº Recurso: 513/2023
  • Fecha: 03/05/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Los hechos tal y como se relatan en la sentencia apelada son constitutivos de un delito de maltrato y, si causan un resultado lesivo son constitutivos de una agresión y, por tanto, de un delito de lesiones. La expresión intentar agredirle contradice lo anterior puesto que la agresión ya se había producido. Se trata de una redacción desafortunada, pero no supone una causa de nulidad de la sentencia ya que el relato fáctico se entiende perfectamente a pesar de que se dice que no agredió cuando, en realidad, se están recogiendo en el párrafo anterior tres acciones constitutivas de agresión, como es sacar por la fuerza a alguien de un vehículo, empotrarlo contra el mismo y sujetarlo de los brazos. La sentencia se encuentra debidamente motivada en cuanto a la valoración de las pruebas, sin que la discrepancia con dicha valoración sea motivo de nulidad. La motivación de la sentencia no es sinónimo de extensión y la Juez a quo ha valorado que la versión ofrecida por el recurrente no es asumible y mucho menos subsumible bajo la legítima defensa. No se ha prestado declaración en fase previa puesto que el procedimiento por delitos leves carece de fase de instrucción y las manifestaciones que se recogen en el atestado o lo que pudo decir al médico que asistió al lesionado carecen de valor probatorio, y no pueden ser comparadas y valoradas, a efectos de prueba, con las declaraciones en el juicio oral.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: LEOPOLDO PUENTE SEGURA
  • Nº Recurso: 10569/2022
  • Fecha: 19/04/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La legítima defensa es una causa de justificación. El Derecho autoriza a quien es víctima (en el caso de la legítima defensa propia) de una agresión ilegítima, que compromete -lesiona o pone en peligro- a su persona o bienes, a reaccionar protagonizando una conducta típica (pero no antijurídica), siempre y cuando, esto sí, pueda identificarse la "necesidad racional del medio empleado" para impedir o repeler la agresión; y siempre que ésta, la agresión ilegítima, no fuera el resultado de una provocación suficiente por parte del defensor. El fundamento de la justificación se halla, con más o menos matices, en la idea de que, correspondiendo al Estado el legítimo monopolio del uso de la fuerza, cuando el mismo no se encuentra en disposición de proteger a una persona, objeto de agresión ilegítima que pone en riesgo cierto su vida, integridad, bienes o derechos, recupera éste la legítima facultad de protegerse a sí mismo (o a tercero), siempre, esto sí, que no hubiera provocado la agresión y que lo haga sin innecesarios excesos. En el caso, la persona desgraciadamente fallecida persiguió al aquí acusado, durante aproximadamente cien metros, portando un palo o estaca de madera de grandes dimensiones "así como un hacha y un machete dentro de su funda que llevaba sujetos al cinto". El acusado entonces, pese a estar provisto como después se evidenció de un arma de fuego, lejos de exhibir la misma, para no incrementar seguramente la peligrosidad de la situación, resolvió huir.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: MARIA MERCEDES OTERO ABRODOS
  • Nº Recurso: 7/2022
  • Fecha: 17/04/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Condena en primera instancia en un supuesto de sustracción de móvil. Al negarse la víctima a entregarlo el acusado le acometió en repetidas ocasiones con una navaja de grandes dimensiones, causándole en el forcejeo varias heridas incisas. En el momento de la detención, el acusado escupió y acometió con patadas y puñetazos a los agentes causándoles lesiones. El ánimo de matar resulta de la potencialidad lesiva del arma, su utilización hacia el tórax de la víctima, la actitud amenazante previa al apuñalamiento y la actitud posterior escondiéndose, siendo consciente de la gravedad de los hechos. Está fuera de toda duda que una herida infligida en el hemitórax, con un arma blanca, supone una voluntad dolosa de carácter homicida, al menos a título de dolo eventual. Se desestima la apreciación de la eximente de legítima defensa. Para la apreciación del delito de robo se hace aplicación del Acuerdo no jurisdiccional de la Sala 2ª del TS de 24 de abril de 2018. Se opta por el delito de atentado en lugar del de resistencia porque la agresividad hacia los agentes fue totalmente gratuita, siendo imposible evitar su detención: no hay huida frustrada, sino una reacción desmedida frente a funcionarios que se encontraban en el ejercicio de sus funciones. La pena del homicidio se rebaja en dos grados porque el desarrollo del grado de ejecución alcanzado es escaso y las heridas más peligrosas no tuvieron excesiva profundidad, sin riesgo serio para la vida de la víctima.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS SANCHEZ TRUJILLANO
  • Nº Recurso: 1515/2022
  • Fecha: 13/04/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La parte de suceso a que hace referencia el hecho justiciable en el que se vio inmerso la recurrente quedó grabado por la cámara de seguridad del ascensor que recogió lo ocurrido. No se produce la situación de legítima defensa en la que se pretende amparar el recurso y la conducta de la recurrente. El lenguaje de gestos no deja de ser menos elocuente que el verbal y habría de deducirse, de la actuación protagonizada por la recurrente, el gesto de desaprobación relativo a la irrupción del matrimonio, fuera por el motivo de la mascarilla o fuera por cualquier otro -repárese en el dedo levantado y en el modo de dar la espalda-. No hizo bien el matrimonio accediendo al interior del ascensor en el modo y manera en que lo hizo -y en el momento concreto en el que tuvo lugar el suceso-. Con reconocer la parte de razón que, acaso, pudiera haber asistido al principio a la recurrente negándose a ocupar el habitáculo del ascensor con quienes irrumpían en él, su actuación no habría de quedar justificada porque lo que acabó ocurriendo fue que se utilizó determinada actuación del contrario para comportarse de una manera tan agresiva como se afirma que se comportó el matrimonio con ella, sino más, hasta el punto de haber generado determinada lesión en la contraria. En tales condiciones, no es procedente la estimación de la circunstancia eximente de legítima defensa. Se rebaja la cuota diaria de la pena de multa a la de 3 € por la incógnita de la capacidad económica de la recurrente.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Palma de Mallorca
  • Ponente: ELEONOR MOYA ROSSELLO
  • Nº Recurso: 37/2023
  • Fecha: 31/03/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Respecto de la prueba cuya denegación se recurre, en realidad no se denegó, sino que no se practicó por razones de imposibilidad al no poderse ver en el ordenador de la parte, teniendo en cuenta que la grabación no constaba en autos. Tampoco se formuló protesta, ni se solicitó la suspensión, lo que tampoco hubiera prosperado puesto que la prueba no se propuso al inicio del juicio, en el trámite que al efecto suscitó la juzgadora. En estas circunstancias estaba justificado seguir adelante con el interrogatorio tal y como sucedió, sin que se haya producido la indefensión alegada. La parte pretende más que poner de manifiesto la racionalidad de la sentencia, sustituir un criterio valorativo por otro, pretensión que excede del ámbito del recurso de apelación. La legítima defensa no se alegó en la instancia y no se aborda de manera expresa en la sentencia. La eximente en cuestión exige entre otros elementos la falta de provocación suficiente de la agredida. El gesto previo y si se produjo o no, y en qué forma y/o con que intensidad, constituye un presupuesto fáctico de la eximente que exige una labor valorativa de las reciprocas versiones, cuestión previa a la infracción alegada que queda vedada a la Sala. Del relato fáctico, tal y como consta probado, lo que queda claro es que hubo una primera agresión, y a esta se respondió con una segunda, desestimándose así la alegada legítima defensa.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: MARIA TERESA CORTIZAS GONZALEZ-CRIADO
  • Nº Recurso: 70/2023
  • Fecha: 30/03/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Los testimonios, pruebas de carácter personal que se vierten en el acto del juicio, han sido analizados por la juzgadora, que a la vista de las grabaciones que aportan momentos puntuales, no la totalidad de la contienda, y los datos que constan en el atestado, amén de los informes de sanidad, llegan a la conclusión de la autoría de los hechos por los dos denunciados. La revisión de la valoración de la prueba ha de concretarse a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica. No corresponde al Tribunal volver a examinar la prueba practicada mediante una mera audición de la grabación del juicio. Existe un acometimiento por parte de los varones, una riña mutuamente aceptada en la que los dos contendientes se enzarzan y golpean, por lo que no cabe apreciar una actitud defensiva. El acometimiento es mutuo y recíprocamente aceptado lo que excluye la aplicación de la eximente de legítima defensa. Se ha practicado prueba constitucionalmente obtenida, legalmente producida, suficiente y está racionalmente valorada en la sentencia impugnada. No puede alegarse incongruencia omisiva cuando se ha dejado pasar la posibilidad de que el Tribunal sentenciador pueda subsanar el olvido u omisión, es decir, se convierte en necesario el agotamiento de esta vía procesal dando la posibilidad u oportunidad al órgano judicial de reparar la falta.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
  • Municipio: Granada
  • Ponente: MIGUEL PASQUAU LIAÑO
  • Nº Recurso: 31/2022
  • Fecha: 28/03/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Tribunal del Jurado. El Tribunal condena a unos acusados por un delito de robo con violencia e intimidación, mientras que a otro de los acusados le condena por un delito de homicidio por imprudencia, con las atenuantes analógicas de legítima defensa, miedo insuperable y confesión tardía, y atenuante de reparación del daño. Recurre la Sentencia ante el TSJ la acusación particular. Distinción entre el homicidio, por concurrir el ánimo de matar, ya sea dolo directo o dolo eventual, o si no pretendió causarle la muerte ni asumió con su acción que se pudiera causar la muerte, siendo un homicidio imprudente. Legítima defensa, pero incurriendo en exceso defensivo. Miedo insuperable. Pretensión en el recurso de que se agrave la pena, lo que sólo es posible por la vía de la infracción de normas sustantivas, con respeto de los hechos declarados probados. Compatibilidad entre el miedo insuperable y la legítima defensa. Exclusión en la alzada de la atenuante de confesión tardía.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Valencia
  • Ponente: SALVADOR CAMARENA GRAU
  • Nº Recurso: 83/2021
  • Fecha: 28/03/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia declara probado que después de pedir un cigarrillo a una persona que se negó y que le dijo que se apartara, el procesado, portando una copa de balón de cristal en una de sus manos, con ánimo de causarle la muerte, y consciente de que así se la causaría, tras romper la copa de cristal contra una palmera, de un solo movimiento con la copa fracturada le cortó en el lado derecho del cuello y en el brazo izquierdo, causándole lesiones graves con riesgo vital en caso de no haber mediado atención médica urgente. La intención de matar se establece en atención a la lesividad de la copa de cristal rota, la acción consciente previa de romperla, la ejecución sobre el cuello que no fue más grave porque la víctima se apartó levemente y la profundidad de la herida del brazo, que afectó a la arteria humeral y que habría llevado a la muerte de no practicarse un torniquete. No desaparece el animus necandi por no continuarse con la acción, situación ésta que se considera frecuente en la práctica: las circunstancias indicadas son suficientes para afirmarlo. No puede hablarse de legítima defensa, ni hay agresión ilegítima en un leve empujón, ni las heridas apuntan a un ánimo defensivo, tratándose de una conducta notoriamente desproporcionada. Se condena, por ello, por un delito de homicidio en grado de tentativa, desestimándose las atenuantes de reparación del daño, por ser exigua la consignación, y la analógica de confesión, por ser irrelevante y extemporánea la declaración.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: SALVADOR PEDRO SANZ CREGO
  • Nº Recurso: 782/2022
  • Fecha: 20/03/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El tribunal no puede sustituir la convicción alcanzada por el tribunal de instancia por otra convicción propia y distinta. Lo que debe hacer es comprobar si la justificación del tribunal de instancia es razonable, si la prueba que valora tiene un sentido razonable de cargo. Por este cauce, el tribunal revisor no decide el hecho, sino que controla el ejercicio de la función jurisdiccional del tribunal de instancia a través de la forma en que ha aplicado el derecho. El legislador deja libertad al órgano de instancia para apreciar el hecho, pero establece un posterior control jurídico para analizar la racionalidad de esa decisión. La cuestión de la credibilidad de los acusados, testigos o peritos que deponen ante el Tribunal es una cuestión básicamente encomendada a la instancia. La revisión de la credibilidad de los testimonios presentados en el juicio oral no forma parte del contenido del derecho a la presunción de inocencia. Se trata de una situación de riña mutuamente aceptada en la que no cabe apreciar para los contendientes las circunstancias de legítima defensa. En ese escenario de pelea recíprocamente consentida, los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como consecuencia de una pelea originada por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legítima defensa, plena o semiplena.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: MIGUEL ANGEL FILGUEIRA BOUZA
  • Nº Recurso: 170/2023
  • Fecha: 16/03/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La audiencia Provincial desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo penal que absuelve los acusados de los delitos de robo con violencia, y les condena como autores de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del código penal, y confirma íntegramente la sentencia recurrida. Recurre la condena de los acusados como autores de un delito leve de lesiones, alegando vulneración del principio de presunción de inocencia, cuestionando que la prueba practicada en el transcurso del juicio tenga la significación suficiente para amparar la condena.La apreciación de cualquier atenuante requiere que esté tan acreditada como el hecho mismo ( SSTS 24/01/2013 (14) , 04/07/2014 (15) y 14/07/2016 (16) )", sin que se haya hecho, la legítima defensa o el estado de necesidad, cuando resulta, como se declara probado conforme al resultado de la prueba, que al recurrente ha de considerársele precisamente agresor, la intoxicación plena porque pugna con el mismo relato que sostiene el interesado, quien recuerda, quien sabe qué hizo, ..., no pudiendo fundar el consumo de alcohol siquiera la simple atenuante al no constar una mínima disminución de las facultades.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.