• Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: MARIA LUCIA LAMAZARES LOPEZ
  • Nº Recurso: 1118/2024
  • Fecha: 16/01/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El derecho al recurso contra sentencias condenatorias supone que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado por el órgano de enjuiciamiento, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de pena en el caso concreto. Se cuestiona por el apelante que la jueza de lo penal se equivoca en la valoración de las grabaciones que constan en autos, aportando para ello algunos fotogramas. Lo que no se puede admitir, porque la apreciación de la prueba no se limita a unos determinados fotogramas de las grabaciones, sino a las grabaciones en su totalidad puestas en relaciones con el resto de la prueba practicada en el plenario. La conclusión alcanzada por la juzgadora de instancia no puede considerarse errónea, ni arbitraria, al contrario, describe y enumera cada una de las pruebas y obtiene una conclusión lógica, lo que no comparte la defensa con un análisis en el que intenta extraer una serie de contradicciones en los detalles que no existen, la prueba fue valorada en su conjunto y el resultado no le favorece. En cuanto a la legítima defensa que se invoca en el recurso, la conservación del hecho probado impide su admisión, ya que no se puede atribuir al apelante una actuación de estricta reacción y defensa. La sentencia habla de un forcejeo en el transcurso del cual el recurrente propinó varios puñetazos al otro, por lo que no concurre ninguno de los requisitos de la legitima defensa.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial. Tribunal Jurado
  • Municipio: Málaga
  • Ponente: JULIAN JAVIER CRUZ GUERRA
  • Nº Recurso: 18/2023
  • Fecha: 15/01/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El tribunal del Jurado condena por un delito de asesinato a la pena de 15 años de prisión, sin la concurrencia de circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal. En el caso presente considera el Jurado que estamos en presencia de la alevosía súbita o sorpresiva, pues el autor asestó varias puñaladas a la víctima de manera inopinada y sorpresiva, sin que este pudiera defenderse ante lo imprevisto y agresivo del ataque, todo ello con evidente ánimo de acabar con su vida. No concurre la eximente de legítima defensa pues no se da el primero de los requisitos, la agresión ilegítima, ni tampoco ha de apreciarse el miedo insuperable pues no consta la existencia de un grave temor que perturbe el ánimo del acusado en el momento de los hechos. Tampoco se aprecia la atenuante de arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante, por cuanto no es posible otorgar efectos atenuatorios a cualquier reacción pasional o colérica si no está contrastada la importancia del estímulo provocador del disturbio emocional en el que el arrebato consiste y que ha de tener influencia menguante sobre la voluntad e inteligencia del autor, lo que no se acredita en el supuesto presente.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: León
  • Ponente: EMILIO VEGA GONZALEZ
  • Nº Recurso: 1521/2024
  • Fecha: 15/01/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala confirma la sentencia dictada por el Juzgado de Menores que condenó por un delito de homicidio en grado de tentativa. Se considera que hubo intención de matar y no de lesionar por cuanto el autor apuñaló a la víctima en la zona torácica con un cuchillo grande causándole herida penetrante lo que produjo un evidente riesgo vital. De cualquier forma, sería de aplicación el dolo eventual, pues resulta evidente que, al menos, el acusado conocía el serio peligro para la vida de la víctima al apuñalarle con la navaja en el pecho, lo que evidentemente podría afectar órganos vitales pero, a pesar de ello, aceptó ese resultado que aparecía con alta probabilidad o, en todo caso, habría actuado con total indiferencia hacía su producción. Por otro lado, la jurisprudencia establece que en la tentativa es proyectable el dolo eventual. El dolo homicida, en su modalidad de dolo eventual, se da en aquellas situaciones en las que el sujeto activo conoce que con su conducta crea un grave riesgo de que se produzca la muerte del sujeto pasivo, pese a lo cual continua con su acción, bien porque acepta ese resultado como probable, o bien porque su producción le resulta indiferente. No hubo intención de defenderse en el acusado por lo que no es apreciable la legítima defensa.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: FERNANDO ALAÑON OLMEDO
  • Nº Recurso: 145/2024
  • Fecha: 14/01/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El condenado por delito de lesiones recurre la sentencia de instancia. Alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Decae porque la resolución impugnada se ha apoyado para llegar al relato de hechos probados en prueba de cargo suficiente y válida y no hay atisbo alguno de comportamiento irracional en la Sala a la hora de su valoración. No hay legítima defensa sino riña mutuamente aceptada. Existe tratamiento médico por la pérdida de una pieza dental tras la agresión. Dilaciones indebidas: no lo es una paralización de algo más de un año.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA JOSE GARCIA-GALAN SAN MIGUEL
  • Nº Recurso: 1553/2024
  • Fecha: 10/01/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: No se aprecie error en la valoración de la prueba al descartar una actuación de legítima defensa, completa o incompleta y al apreciar la relevancia del anillo como instrumento del que el menor recurrente se sirvió para causar las lesiones al propinarle los golpes con el puño en que lo portaba, al margen de que lo hubiera llevado con finalidad estética, pues era plenamente consciente de que impactaba en el rostro del perjudicado con dicho anillo que se describe como anillo metálico que tenía en relieve una cabeza de dragón. La legítima defensa ni se había alegado formalmente en el escrito de alegaciones provisionales, ni tampoco en el trámite de conclusiones, ni existe concreción de los hechos en los que basa su pretensión modificativa y aunque se haya introducido, durante la audiencia, tampoco se puede considerar probada a la vista de la prueba practicada. El propio menor apelante admite haberle dado más de un golpe con el puño, siendo consciente que llevaba ese anillo, lo que causa la herida, versión que habría sido corroborada por uno de los policías intervinientes, sin que conste nada sobre un posible enfrentamiento entre grupos o peleas previas. La apreciación de la prueba que se hace en la sentencia apelada responde a las máximas de la experiencia como la aplicación del derecho descartando la concurrencia ya sea completa o incompleta de la eximente de legítima defensa y el uso de instrumento peligroso en la causación de la lesión resulta ajustada a derecho.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Santiago de Compostela
  • Ponente: ANA BELEN SANCHEZ GONZALEZ
  • Nº Recurso: 384/2024
  • Fecha: 08/01/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se estima el recurso de uno de los apelantes al encontrarnos ante lo que la doctrina penal dominante conoce como unidad natural de acción que existe cuando los diversos actos parciales responden a una única resolución volitiva, por cuanto ambas infracciones vistas las circunstancias concurrentes y en especial el hecho de que las lesiones se habrían causado sin solución de continuidad con las amenazas, llevan a considerar ambas infracciones como una unidad. La jurisprudencia recaída en relación a la progresión delictiva se pronuncia por la existencia de un tipo delictivo único pese a la diferencia de los comportamientos y con una finalidad pro reo dada la evidente falta de proporcionalidad punitiva, cuando los hechos como aquí ocurre se han producido sin solución de continuidad y el dolo criminal, la acción básica derivan de un todo único y de una conducta compacta y uniforme, de manera que el desvalor del primer hecho está absorbido por el más grave. El ánimo de lesionar absorbe las amenazas proferidas en el mismo momento de la agresión en virtud de las reglas de la especialidad, de la absorción y de la mayor gravedad de la pena. De forma legítima el recurrente pretende una interpretación o valoración distinta de dichas pruebas pero sin acreditar el error que lo pudiera justificar. Resulta contradictorio insistir en que sólo recibió golpes sin que él diera ninguno para seguidamente invocar legítima defensa manteniendo que los golpes fueron para defenderse.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Ourense
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES LAMAS MENDEZ
  • Nº Recurso: 895/2024
  • Fecha: 23/12/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: No solamente tienen virtualidad interruptora de la prescripción las actuaciones practicadas con fines de investigación sumarial ,sino las de ordenación del procedimiento, como la decisión del órgano jurisdiccional de admisión o rechazo de pruebas y el señalamiento del juicio oral, disponiendo de todo lo necesario para que éste tuviera lugar, aunque luego se variase la fecha y se procediera a un nuevo señalamiento. La imputación de las lesiones de la denunciante a la denunciada debe ser acogida a partir de la prueba desplegada en el juicio. El parte facultativo e informe médico forense describen resultado lesivo susceptible de ser vinculado empíricamente con la acción que le imputó la denunciante. Aunque la denunciada confirió naturaleza defensiva a su actuación agresiva, ninguna otra prueba avala su versión exculpatoria. Y pese a que la denunciada pudo haberse representado los resultados que con su acción podían producir, no se detuvo, razón por la que debe considerarse que lo asumió y de él debe responder. La legítima defensa invocada por la apelante ora como eximente, o subsidiariamente como atenuante muy cualificada o finalmente simple carece de todo sustento probatorio. No se aprecian dilaciones extraordinarias en la tramitación del procedimiento. Resulta adecuada y ponderada la concreción de la cuota diaria en 6 € muy próxima al mínimo legal, estando reservado el mínimo de los 2 € para los supuestos de indigencia o penuria económica extrema, que no es el caso de autos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
  • Nº Recurso: 10396/2024
  • Fecha: 18/12/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Para que pueda hablarse de legítima defensa, tanto a efectos de eximentes completas como incompleta o incluso como atenuante analógica, es necesario que exista una agresión ilegítima, que debe ser actual o inminente, pues solo así se explica el carácter necesario de la defensa. No existirá, pues, una auténtica agresión ilegítima que pueda dar paso a una defensa legítima, cuando la agresión ya haya finalizado, ni tampoco cuando ni siquiera se haya anunciado su inmediato comienzo. La atenuante del art. 21.3 CP, denominada de estado pasional, que evidentemente no se ha establecido para privilegiar reacciones coléricas, opera en la importancia que tienen ciertos estímulos en sujetos con personalidades psicopáticas, originándoles una disminución pasajera de influencia notoria en su capacidad (o juicio) de culpabilidad. La atenuante de análoga significación no puede alcanzar nunca al supuesto de que falten los requisitos básicos para ser estimada una concreta atenuante, porque lo equivaldría a crear atenuantes incompletas o a permitir la infracción de la norma, pero tampoco puede exigirse una similitud y una correspondencia absoluta entre la atenuante analógica y la que sirve de tipo. La reparación debe ser suficientemente significativa y relevante, pues no procede conceder efecto atenuatorio a acciones fácticas, que únicamente pretender buscar la minoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativa a la efectiva reparación del daño
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Toledo
  • Ponente: MARIA DEL MAR CABREJAS GUIJARRO
  • Nº Recurso: 38/2024
  • Fecha: 18/12/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El Tribunal afirma que por agresión ilegítima, a los efectos de la eximente de legítima defensa, debe entenderse toda creación de un riesgo inminente para bienes jurídicos legítimamente defendibles que se asocia por regla general a un acto físico o de fuerza o acometimiento material ofensivo, pero también cuando se percibe una actitud de inminente ataque o de la que resulte evidente el propósito agresivo inmediato. La agresión ilegítima debe ser actual o inminente, pues solo así se explica el carácter necesario de la defensa. No existirá, por lo tanto, una auténtica agresión ilegítima que pueda dar paso a una defensa legítima cuando la agresión ya haya finalizado, ni tampoco cuando ni siquiera se haya anunciado su inmediato comienzo. En el presente caso El Tribunal considera que no se dio la imprescindible agresión ilegítima porque no pudo determinarse quien agredió primero, como se infiere de los argumentos vertidos en la sentencia recurrida. Como expone al sustanciar el recurso del coacusado, las lesiones constatadas en los informes medico forenses ponen de relieve un acometimiento mutuo que hace imposible poder entender acreditado un acometimiento previo que justifique tal legítima defensa
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Málaga
  • Ponente: MANUEL CABALLERO-BONALD CAMPUZANO
  • Nº Recurso: 40/2022
  • Fecha: 17/12/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala condena por un delito de lesiones por deformidad. No se suspendió el juicio por incomparecencia de un testigo pues no toda incomparecencia de un testigo cuya declaración ha sido admitida como pertinente en momento procesal, debe dar lugar a la suspensión del juicio, más aún cuando -como ocurre en nuestro caso- el juicio ya había sido suspendido en dos ocasiones anteriormente. Estamos ante un delito consumado de lesiones dolosas con producción de deformidad, pues propinar un mordisco en una oreja con arrancamiento de una parte del pabellón auricular, sólo pude ser indicio de voluntad de lesionar a la víctima. La pérdida de parte del pabellón auricular produce un afeamiento claramente perceptible, dada la localización del menoscabo, de la imagen de la persona lesionada, que se advierte claramente con un mero examen del pabellón auricular en el acto del juicio oral y se expresa en el informe médico forense. Se tiene en cuenta de forma orientativa el baremo de tráfico a la hora de fijar las sumas por responsabilidad civil derivada del delito.

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